Para el cálculo del Impuesto al valor agregado
en operaciones en moneda extranjera, se debe de establecer primeramente, que el
IVA es un impuesto que se traslada en base a flujo, tal cual lo establece el
artículo 1, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual
nos indica que:
“El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado
del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas
personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive
cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo
de la misma.”
Siendo el
IVA un impuesto que se grava al momento del cobro de la contraprestación, para
la determinación del impuesto a cargo o acreditable en operaciones con moneda
extranjera se debe de seguir lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal
de la Federación, el que establece:
“Artículo
20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda
nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en
la moneda del país de que se trate.
En los casos
en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las
contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
Para
determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio
a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo
adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el
Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de
cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día
en que se causen las contribuciones.
Cuando
las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de
cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará
el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en
su defecto cuando se pague.”
Dicho lo
anterior, se puede deducir que el IVA se debe de calcular al tipo de cambio de
la fecha en la cual se liquide los bienes o contraprestaciones que sean motivo
del IVA.
Aun cuando
se sabe que al celebrar una operación no se causará el IVA sino hasta que las
contraprestaciones se cobren efectivamente, debido al grado de certeza que se
tiene de que ese hecho ocurrirá y dado que la ley del IVA obliga a separar en
forma expresa en el comprobante fiscal el monto del impuesto, resulta
conveniente llevar un registro contable del IVA que está pendiente de causarse,
siendo éste el que corresponde a operaciones realizadas, mas no cobradas aún.
De esa manera se tendrá un mejor control interno de los IVA ya causados, y de
los IVA pendientes de causarse. Este IVA debe de ser registrado al tipo de
cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el
día anterior a aquél en que se causen las contribuciones.
Al momento
de que la contraprestación se liquide se debe de tomar en cuenta el tipo de
cambio vigente a la fecha de pago, el cual conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 del código fiscal de la federación se debe de tomar en cuenta el
tipo de cambio que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
anterior a la fecha de pago.